REVISION, PRUEBAS EN LA.
Conforme al artículo 91 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión sólo se tomarán, en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito, lo que implica que en la revisión no deben recibirse pruebas de especie alguna, y si los interesados las aportan, no deben tomarse en consideración para resolver la revisión, ya que ésta no constituye una instancia dentro de la significación técnica del término, y sólo ha de decidirse sobre las infracciones legales cometidas por el inferior. Si el quejoso considera lesionados sus derechos por razón de una notificación defectuosa, hecha por el Juez de Distrito, ante éste debe promover la nulidad de la notificación, en los términos del artículo 32 de la Ley de Amparo y no pretender que la Sala respectiva de la Corte acepte ese hecho con su sola afirmación, al resolver la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376947-5566817c/revision-pruebas-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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