JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA ENTRE LAS.
El artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, fija por su orden las normas que regulan la competencia entre las autoridades que tiene dicha jurisdicción especial, señalando, en primer término, la regla relativa al lugar de prestación de servicios y sólo subsidiariamente a las restantes, cuando se reúnen las circunstancias que las mismas normas prevén, como lo evidencia la redacción de la fracción II del propio precepto, al indicar que será competente la Junta del domicilio del demandado, cuando sean varios los lugares designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se ocupa al trabajador en lugar distinto de su domicilio. Por tanto, cuando tales circunstancias no concurran en un caso determinado, debe estimarse competente a la Junta cuya jurisdicción corresponda al lugar de la prestación del trabajo, sin que valga en contrario, la circunstancia de que el patrono tenga el asiento de sus negocios en lugar distinto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376955-dcf5b613/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-entre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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