JUNTAS DE CONCILIACION, INTEGRACION DE LAS.
La prohibición legal para que una Junta se constituya en sesión plenaria, faltando una de las representaciones del trabajo o del capital, no tiene aplicación en el caso de que, constituída con la totalidad de sus miembros, se desintegre con posterioridad, por el abandono que una de ellas haga de la sesión, intencionalmente, ya que la posibilidad de que la Junta actúe sin una de las representaciones indicadas, la establece el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, en su primera parte, al no estimar necesario que la opinión de la representación ausente, conste por escrito pues dicho precepto legal se refiere únicamente a que de existir esa opinión se tenga por reproducida y se tome en consideración como voto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381665-dc762229/juntas-de-conciliacion-integracion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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