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Modo: Corpus Pro

JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 381902 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3573

Si se alega que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, no debió conocer de un conflicto, sino que debieron hacerlo las Juntas Federales de Conciliación, correspondientes a los distintos lugares en que están ubicadas las agencias donde prestan servicios unos trabajadores, a quienes debe amparar el contrato respectivo, no es de admitirse esa alegación, porque en el caso no tiene aplicación la fracción I del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que es Junta competente para conocer del conflicto, la del lugar de ejecución de trabajo,sino la fracción II del mismo artículo, en la que se establece que es competente la Junta de domicilio del demandado, cuando son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, y si aparece que los trabajadores de una compañía, demandan a ésta la celebración de un contrato colectivo, que ampara a los trabajadores de la empresa, miembros del sindicato que prestan sus servicios en las agencias de ventas ubicadas en distintos Estados de la República, resulta que en el caso tiene aplicación la citada fracción II del artículo 429, por ser distintos los lugares en que se ejecute el trabajo, por lo cual, si el domicilio del demandado es la ciudad de México, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, será la competente para conocer del conflicto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381902-69cf2333/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 6750/35. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 3 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.

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