DESISTIMIENTO ANTE LAS JUNTAS.
La disposición del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, que manda tener por desistido a quien no haga promoción alguna en el término de tres meses, debe entenderse para cuando esa promoción sea necesaria para que el procedimiento continúe, porque si éste ha concluido y se tiene en cuenta que, conforme a la ley del trabajo, las Juntas están obligadas a desahogar las pruebas, una vez admitidas, y a reunir oficiosamente las que consideren necesarias, la promoción del reclamante es innecesaria, y el procedimiento debe terminar de oficio, a más de que las dilaciones en el procedimiento, no imputables a las partes, no pueden perjudicarles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383605-3b96bcfd/desistimiento-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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