ACCION PERSONAL.
La fracción IV del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que es Juez competente si se trata del ejercicio de una acción personal, el del domicilio del demandado, y una disposición idéntica se contiene en la fracción IV del artículo 157 del código procesal de la materia, que rige en el Estado de Chihuahua. En el juicio interdictal que es materia de la competencia, se ejercita por el actor una acción de carácter personal, ya que tienen este carácter todas aquellas acciones de que hace uso del demandante para exigir el cumplimiento de una obligación a persona determinada, o para reclamar de otra persona, que haga o deje de hacer todo aquello a que estuviere obligada, por lo que con fundamento en ambas disposiciones legales y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que si las leyes de los estados cuyos Jueces compiten tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia, el conflicto jurisdiccional originado por el mencionado juicio corresponde al Juez del domicilio de la demandada, puesto que el propio actor, reconoce y admite en la demanda relativa, que su esposa se traslado a otra población, llevándose a los menores hijos de ambos habiendo solicitado que se le emplazara al propio juicio en ese lugar, por medio del exhorto, como en efecto se hizo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386606-f68f4840/accion-personal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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