DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS (DESAHOGO DE PRUEBAS DEL DEMANDADO).
La obligación que tiene la parte actora en el juicio laboral para promover la continuación del procedimiento, en el periodo de desahogo de pruebas, no debe estimarse que concluye en el preciso momento en que son totalmente desahogadas sus pruebas, sino cuando lo son las de ambas partes, puesto que sólo así se inicia el período de alegatos que obliga a la Junta a continuar el procedimiento de oficio, según la interpretación dada el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; y no puede decirse que porque la parte actora tenga que gestionar la continuación del procedimiento, después de desahogadas todas sus pruebas, ello equivale a obligarla a colaborar con su contraparte, a fin de que esta pruebe sus excepciones, ya que el desahogo de alguna o algunas pruebas de la parte demandada, serán, en ese caso, una consecuencia de su admisión por la Junta, y no de la gestión que haga la actora para que se continúe el procedimiento; y en ocasiones la promoción de la última podrá producir el resultado de que se declare desierta la prueba de la demandada que estaba pendiente. Además, debe estimarse que el interés de la parte actora en el juicio laboral consiste en que a la mayor brevedad se declare probada su acción, para lo cual es indispensable que el juicio quede en estado de alegar, y para ello se requiere que por propia iniciativa de la actora, a falta de la contraria, se practiquen todas las diligencias pendientes, aun cuando entre ellas se incluya el desahogo total o parcial de las pruebas de la demandada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805433-c35c9d4c/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-desahogo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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