DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE DE LA ACCION EN MATERIA DE TRABAJO.
Si la Junta responsable mandó suspender la tramitación en el expediente, por voluntad de ambas partes, hasta que alguna de ellas compareciese a promover, es evidente que en tales condiciones, no era aplicable el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y si la Junta decretó el desistimiento de la acción con fundamento en ese precepto, hizo una indebida aplicación del mismo. Por otra parte, si en el caso no llegó a celebrarse la primera audiencia de conciliación, propiamente no se había deducido acción alguna, y esto hace más patente la inaplicabilidad del mencionado artículo 479, ya que no es posible decretar el desistimiento de una acción aún no deducida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807325-fc693c1a/desistimiento-improcedente-de-la-accion-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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