CONFLICTOS DE TRABAJO INTERGREMIALES.
Cuando el acto que se reclama de una Junta de Conciliación y Arbitraje, es la ejecución de un laudo que pone fin a un conflicto intergremial, la suspensión es procedente, por llenarse todos los requisitos del artículo 55 de la Ley de amparo; en efecto, con la suspensión no se sigue daño o perjuicio a la sociedad ni al Estado, y en cambio, de ejecutarse, se ocasionarían a los agraviados daños y perjuicios de difícil reparación y los que pudieran ocasionarse a terceros podrán reparase mediante fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809597-f20f6366/conflictos-de-trabajo-intergremiales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 434/31. Unión de Trabajadores de Progreso, "Piedad Luna". 7 de noviembre 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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