CAREOS CONSTITUCIONALES.
La fracción IV del artículo 20 constitucional establece que todo acusado deberá ser careado con las personas que depongan en su contra y residan en el lugar del juicio. Con mayor razón deben practicarse esas diligencias durante la instrucción si los testimonios tienden a agravar la situación de los procesados y comprobar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores. El Juez está obligado a celebrarlos aunque las partes no las promuevan y el concepto de violación no deja de ser procedente una vez promovido el amparo directo contra la sentencia definitiva, a pesar de que se deje de hacer oportunamente la protesta a que se refiere la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues el mandato constitucional es incondicional y de obligatorio acatamiento, por ser jerárquicamente superior a la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814322-bec19354/careos-constitucionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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