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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE PROTESTA. LEGITIMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA INTERPONERLO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL QUE REALICE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).-

Clave: 185 · Registro digital (IUS): 919256 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 206

De acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 140, 143, fracción VI, 144, fracciones IV y VI, 280, 299, así como 300, fracción I, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es posible estimar, que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla sí pueden acudir a presentar el recurso de protesta, ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate; pero los representantes ante el propio consejo carecen de legitimación para hacer lo propio. Por regla general, los representantes acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla pueden presentar el recurso de protesta ante la propia Mesa Directiva de Casilla; pero al atribuir plenos efectos al primer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en ese caso los indicados representantes pueden acudir también ante el Consejo Electoral que corresponda para presentar los escritos de protesta respectivos. En efecto, el artículo 144, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala prevé quiénes son los sujetos que deben formular la protesta y el artículo 280 del ordenamiento legal citado señala un órgano electoral ante el cual es admisible presentarla. Por tanto, la manera de provocar que ambos preceptos produzcan efectos es considerar, que los referidos sujetos pueden interponer el recurso de protesta ante el Consejo Electoral que realice el cómputo respectivo, sobre todo que como los actos que se impugnan mediante dicho recurso son los relacionados con actos emanados de la Mesa Directiva de Casilla, es evidente que los representantes acreditados ante la propia mesa están facultados para interponer el recurso de protesta, respecto de actos surgidos del propio organismo electoral ante el que están acreditados, según lo determina el artículo 300, fracción I, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Los representantes acreditados ante los Consejos Electorales no pueden presentar recursos de protesta ante los propios consejos, porque existe la limitación para ello, consignada en el último numeral indicado, conforme con el cual, los representantes legítimos de partidos políticos podrán interponer recursos válidamente sólo respecto de los actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados, y es claro que en el recurso de protesta se impugnarían actos acontecidos ante las Mesas Directivas de Casilla y no actos provenientes de los propios Consejos Electorales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919256-ca829eb4/recurso-de-protesta-legitimacion-de-los-representantes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-083/98.-Partido Acción Nacional.-27 de octubre de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 76-77, Sala Superior, tesis S3EL 052/98.

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